- 5 de diciembre de 2016
Servicios prestados por agrupaciones o entidades autónomas: Exención del IVA
La DGT entiende no aplicable la exención prevista en el artículo 20 uno 6º LIVA a los servicios de naturaleza general, como es el servicio de limpieza en unos hospitales, por no cumplir los requisitos necesarios.
Una entidad cuyo objeto social es la explotación, gestión y asesoramiento de todo tipo de centros hospitalarios, geriátricos y de asistencia clínica, plantea constituir una Agrupación de Interés Económico (A.I.E) con tres centros más que tienen análogo objeto social, con el objeto de prestar los servicios de limpieza a todos sus miembros. Ante las dudas sobre cómo debe tributar en el impuesto plantea ante la DGT, si los servicios de limpieza se encontrarían exentos.
Señala el órgano directivo que para aplicarla debe de tratarse de prestaciones de servicios necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales de los socios y utilizarse directa y exclusivamente en las actividades de los socios que fundamentan la exención, sin que pueda considerarse que cualquier servicio pueda quedar amparado por la exención;
Además, éstos deben ser prestados por uniones o agrupaciones que se constituyan sin fin de lucro y sólo pueden exigir a sus socios el reembolso de los gastos hechos en común, en la forma prevista en sus estatutos;
La actividad debe ser auxiliar, pero directamente necesaria para el desarrollo de la actividad principal desarrollada por sus miembros, sin que pueda sustituir a éstos en el desarrollo de su actividad principal y sólo puede prestar servicios a sus socios, quedando excluidas del beneficio aquellas agrupaciones que presten asimismo servicios a terceros o que realicen entregas de bienes salvo que estos tengan un carácter marginal y se haya producido como consecuencia de la asistencia a sus socios.
Considera también que se aplica con independencia de su forma asociativa y si posee o no personalidad jurídica, incluidas las A.I.E. No es aplicable a las sociedades mercantiles, SA, SL, colectivas y comanditarias.
Por último señala que los miembros deben ser exclusivamente personas que ejercen actividades exentas o no sujetas que no originen el derecho a la deducción.
No obstante se aplica la exención, aun cuando los servicios prestados por la unión o agrupación no se utilicen directa y exclusivamente por los miembros en las operaciones que no originen el derecho a la deducción, siempre que, en estos casos, la prorrata de deducción del miembro correspondiente no exceda del 10% y tales servicios no se utilicen directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
FUENTE: Actualidad Mementos Fiscal