- 19 de septiembre de 2016
Momento en el que debe contabilizarse la Reserva de Nivelación para PYMES
Problemática
Una sociedad en la Base Imponible del ejercicio 2015 aplica la reducción por las Reservas de Nivelación.
¿Cuándo debe contabilizar las Reservas Indisponibles de Nivelación? ¿En diciembre de 2015, o después de la Junta General Ordinaria en 2016?
Periodos impositivos
En primer lugar, hay que señalar que para los períodos impositivos que se inicien a partir de 01-01-2015, la nueva Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece un nuevo incentivo para las empresas de reducida dimensión que permite reducir su base imponible (que, por tanto, no se somete a gravamen), siendo su destino la compensación de bases imponibles negativas que se generen por estas entidades en el plazo de los cinco años siguientes. Esto supone una especie de sistema de compensación hacia atrás de bases imponibles negativas, aplicable sólo a las empresas de reducida dimensión. Por otra parte, la compensación se limita al plazo señalado, por lo que si, en ese período de tiempo, la entidad no ha generado bases imponibles negativas, el importe de la base imponible que no tributó debe integrarse en la base imponible del período impositivo en que finaliza dicho plazo, lo que supone una especie de diferimiento en la tributación de esa base imponible. La cuantía de la reducción de la base imponible es de hasta el 10% de su importe, si bien la minoración no puede superar 1 millón de euros.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la cuestión planteada, la norma tributaria no especifica concretamente cuál ha de ser el momento de contabilizar la reserva de nivelación.
No obstante, puede apuntarse que el tema ha quedado definitivamente resuelto por la consulta vinculante de la DGT V4127-15, donde la DGT se remite a la normativa mercantil, de forma que la reserva se dotaría, de ser posible, en el plazo de aprobación por la Junta General de la aplicación del resultado: “La reserva, según se establece expresamente, debe dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación.” “En consecuencia, será en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio cuando deberá dotarse la reserva de nivelación.” “En concreto, a efectos de minorar la base imponible del periodo impositivo 2015 (supuesto, como se ha planteado en el escrito de consulta, que el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural), cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio 2015, deberá (de ser posible) dotarse la reserva de nivelación.”
Por tanto, la reserva de nivelación deberá dotarse en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio, que conforme al art. 273 del RDLeg. 1/2010 (TR Ley de Sociedades de Capital), será cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado. En concreto, cuando el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural, a efectos de minorar la base imponible del periodo impositivo 2015, cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio 2015, deberá (de ser posible) dotarse la reserva de nivelación.
Como ya sabemos los resultados positivos propios del ejercicio aparecen como tales tras lo que se conoce como el proceso de regularización y cierre mediante el cual y como conocen perfectamente, todas las cuentas de gastos e ingresos quedan a cero tras el traspaso de sus respectivos saldos a la cuenta 129 “Pérdidas y ganancias”. Dicha cuenta queda “cerrada” en el proceso de cierre y reabierta mediante el asiento de apertura del ejercicio siguiente y es a partir de dicho saldo de apertura que la junta de socios decide su destino mediante el cargo a dicha cuenta 129 que queda saldada para poder recoger el resultado del ejercicio siguiente. Por otra parte no suelen estar previstas las anotaciones contables directas en la cuenta 129 y menos después del cierre del ejercicio, si no es en el ejercicio siguiente y, como acabamos de indicar, para la aplicación, precisamente, del resultado del ejercicio anterior. Esto es así según se desprende de la quinta parte del PGC que, respecto a la referida cuenta, indica lo siguiente:
Cuenta 129. Resultado del ejercicio.
Resultado, positivo o negativo, del último ejercicio cerrado, pendiente de aplicación.
Su movimiento es el siguiente:
A) Se abonará:
1) Para determinar el resultado del ejercicio, con cargo a las cuentas de los grupos 6 y 7 que presenten al final del ejercicio saldo acreedor.
2) Por el traspaso del resultado negativo, con cargo a la cuenta 121.
B) Se cargará:
1) Para determinar el resultado del ejercicio, con abono a las cuentas de los grupos 6 y 7 que presenten al final del ejercicio saldo deudor.
2) Cuando se aplique el resultado positivo conforme al acuerdo de distribución del resultado, con abono a las cuentas que correspondan.
La reserva de nivelación deberá dotarse en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio, que conforme al art. 273 del RDLeg. 1/2010 (TR Ley de Sociedades de Capital), será cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.
FUENTE: DISJUREX