- 4 de noviembre de 2025
 
El Tribunal Supremo declara incompatibles los intereses de demora por suspensión con el recargo ejecutivo
El Tribunal Supremo ha aclarado un aspecto relevante en la aplicación práctica de la Ley General Tributaria (LGT) al determinar que los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto no pueden coexistir con el recargo ejecutivo cuando la deuda ya se encontraba en período ejecutivo al momento de solicitar la suspensión.
En su sentencia n.º 1218/2025, de 1 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4282), la Sala de lo Contencioso-Administrativo resuelve una cuestión interpretativa de gran trascendencia para asesores fiscales y operadores jurídicos. El caso analizaba si, en una deuda tributaria ya en período ejecutivo, podían exigirse simultáneamente los intereses de demora del artículo 26.2.c) y el recargo ejecutivo regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 28 de la LGT.

Naturaleza indemnizatoria y principio de justicia tributaria
El Supremo recuerda que el periodo ejecutivo se inicia automáticamente al concluir el plazo voluntario de pago sin que se haya satisfecho la deuda, mientras que el procedimiento de apremio comienza con la notificación de la providencia de apremio.
En este contexto, el Alto Tribunal sostiene que los intereses de demora y el recargo ejecutivo tienen la misma naturaleza indemnizatoria, al compensar ambos el perjuicio ocasionado a la Hacienda Pública por el incumplimiento del pago en plazo.
Por ello, su aplicación conjunta generaría una doble penalización contraria a los principios de justicia tributaria y proporcionalidad. En consecuencia, el Tribunal concluye que, si la Administración aplica el recargo ejecutivo, no puede exigir los intereses de demora derivados de la suspensión del acto en vía económico-administrativa.
El criterio interpretativo del Supremo
El fallo establece como doctrina que no resulta compatible la exigencia simultánea de:
- Intereses de demora por suspensión de la ejecución de un acto (art. 26.2.c) LGT), y
 - Recargo ejecutivo (art. 28.2 y 5 LGT),
 
cuando, en el momento de acordarse la suspensión, la deuda ya se encontraba en período ejecutivo.
En el caso concreto, la Administración había aplicado un recargo ejecutivo del 5 % al contribuyente por ingreso fuera de plazo, pero antes de la notificación de la providencia de apremio, y, posteriormente, había liquidado intereses de demora por suspensión. El Supremo anuló estos últimos por considerarlos incompatibles con el recargo ya aplicado.
Reflexión final
Esta sentencia refuerza un criterio de equilibrio en la potestad recaudatoria de la Administración, evitando que un mismo retraso genere doble indemnización.
Para los despachos profesionales y asesores fiscales, la resolución supone una pauta interpretativa clara: la Administración debe optar entre el recargo o los intereses, pero no puede aplicar ambos simultáneamente cuando la deuda se encuentra en periodo ejecutivo.
En definitiva, el fallo consolida la seguridad jurídica del contribuyente y reafirma que el principio de justicia tributaria debe prevalecer frente a cualquier interpretación extensiva del poder recaudatorio.