- 13 de abril de 2017
'Compliance', algo está cambiando y ya no es cuestión de coincidencias
El 8 de marzo amanecimos con dos noticias que, aunque aparentemente desvinculadas, mantienen un nexo en común, cuál es la imputación de la persona jurídica y lo que a ésta se le exige si quiere ser merecedora de la exención de responsabilidad penal.
Así, por un lado, nos encontramos con el siguiente titular "Villar y la Federación, imputados por prevaricación, apropiación indebida y malversación de 1,2 millones" de dinero público, que al parecer le fueron concedidos mediante subvención en 2010 por el Consejo Superior de Deportes y ello, pese a que, la Federación devolvió la subvención antes de ser admitida a trámite la denuncia, y, por otro lado, con la publicación del "Libro Blanco sobre la función de compliance".
En relación a este último, debemos destacar que, aunque no ostenta el rango de norma legal, se augura que sea seguido y respetado en la medida en que viene a clarificar puntos básicos del llamado compliance. Su objeto, según su propia introducción, sería el de identificar los aspectos esenciales que definen la función del compliance, así como perfilar las atribuciones de sus responsables, señalando las materias clave contempladas en estándares de compliancede gran difusión internacional.
Tras la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio encargada de introducir en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya tenemos un total de cinco Sentencias de nuestro más Alto Tribunal que hacen responsables a las personas jurídicas por la comisión de delitos todo ello, fruto tanto del incesante proceso de armonización internacional del Derecho Penal como de la sentida necesidad de dar una respuesta más eficaz al avance de la criminalidad empresarial, fundamentalmente en el marco de la delincuencia económica, según palabras de la Fiscalía General del Estado.
Ya desde su introducción en el año 2010, el régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica, conforme indicó la Fiscalía General del Estado, fue criticado por un amplio sector doctrinal, por considerarlo incompleto y confuso en muchos de sus aspectos esenciales.
Quizá por ello, escasamente cinco años después, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, llevó a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido de ésta y poner fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, siendo el aspecto más novedoso de dicha reforma la regulación en los apartados 2, 3, 4 y 5 del art. 31 bis de los programas de cumplimiento normativo o compliance guides, denominados modelos de organización y gestión que permiten la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal de la persona jurídica.
Esta regulación legal se vio completada con la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, de 22 de enero, la cual precisó, entre otras cosas, los requisitos que debían reunir los programas de prevención de delitos para que la persona jurídica en un procedimiento penal pudiese quedar exenta de responsabilidad penal.
Teniendo en consideración este cuerpo normativo, en donde ninguna duda puede haber respecto a la utilidad del compliance, hemos sabido a través del comunicado de prensa emitido por la Federación que ésta ha llevado a cabo una investigación interna para esclarecer los hechos objeto de controversia. Esta investigación se enmarca, a todas luces, en el cumplimiento de un programa de prevención de delitos que, a buen seguro, no tardará en ver la luz en los Tribunales de Justicia.
Con la reciente publicación del "Libro Blanco sobre la función de compliance" como el primer documento que sistematiza los cometidos esenciales de la función de compliancey la inminente publicación de la UNE 19601 "Sistemas de gestión de compliancepenal. Requisitos con orientación para su uso", que permitirá homogeneizar los modelos de prevención de delitos en España, podremos afianzar la utilidad de los programas de cumplimiento normativo para dotar a las compañías de instrumentos de exoneración o, en su caso, atenuación.
Por todo, no podemos creer que este cambio en nuestra legislación penal únicamente ha repercutido en las personas jurídicas pues, la no instauración de programas de cumplimiento normativos por parte de los órganos de administración de las compañías, podría conllevar la inobservancia de su deber general de diligencia que les impone nuestra Ley de Sociedades de Capital y verse afectados por acciones sociales de responsabilidad dirigidas a obtener una condena al órgano de administración y a resarcir al patrimonio social por el daño causado por actos contrarios a la Ley o realizados sin la diligencia debida.
Así, o los órganos de administración empiezan a creer en la ética corporativa y a instaurar programas de complianceo éstos acabarán comprometiendo la viabilidad empresarial de las empresas que administran e incluso, su patrimonio personal.
FUENTE: EXPANSIÓN