- 30 de julio de 2026
Régimen FEAC y dividendos: la cláusula antiabuso abre la polémica.
La aplicación de la cláusula antiabuso en el régimen FEAC se ha convertido en una cuestión especialmente sensible para asesores fiscales, sobre todo en operaciones en las que una persona física aporta participaciones a una sociedad holding y, posteriormente, esta recibe dividendos de la sociedad operativa.
La controversia se centra en determinar cuándo esos dividendos posteriores pueden considerarse la materialización de una ventaja fiscal abusiva y cuándo, por el contrario, forman parte de una reorganización empresarial legítima.

El origen del conflicto
El régimen FEAC permite diferir la tributación de determinadas plusvalías en operaciones de reestructuración empresarial. Sin embargo, Hacienda puede cuestionar su aplicación si entiende que la operación tuvo como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal.
La polémica surgió con fuerza a partir de la doctrina del TEAC de 2024. En esas resoluciones, el Tribunal consideró que, cuando una persona física aportaba participaciones a una holding y esta recibía posteriormente dividendos de la sociedad operativa, podía existir una ventaja fiscal si dichos dividendos procedían de beneficios acumulados antes de la aportación.
En esos casos, el TEAC entendía que debía corregirse el abuso a medida que los dividendos se fueran repartiendo, imputando al socio persona física la ganancia patrimonial correspondiente.
No todo reparto posterior implica abuso
El punto más discutido es si la ausencia de motivos económicos válidos permite excluir automáticamente el régimen de neutralidad fiscal.
Desde la perspectiva comunitaria, esa ausencia puede ser un indicio de fraude, pero no debería operar como una presunción automática. Debe analizarse el conjunto de circunstancias de la operación: antes, durante y después.
Por tanto, el diferimiento propio del régimen FEAC no es, por sí mismo, una ventaja ilegítima. Lo relevante es si existe una ventaja fiscal abusiva y si esta se materializa realmente.
El cambio de criterio del TEAC
La doctrina más reciente del TEAC introduce un enfoque más matizado.
El Tribunal distingue entre dividendos procedentes de reservas o beneficios preexistentes a la aportación y beneficios generados con posterioridad.
Los primeros pueden generar riesgo de regularización si permiten al socio acceder indirectamente a rentas que habrían tributado en su IRPF. En cambio, los beneficios futuros no deben considerarse automáticamente abusivos, ya que responden a una expectativa posterior a la reorganización.
La solución: origen y destino de los fondos
La clave está en analizar el origen de los dividendos y el destino dado a los fondos recibidos por la holding.
Si los dividendos se reinvierten en actividades económicas reales, adquisición de sociedades operativas o desarrollo de la estructura empresarial, puede defenderse la existencia de motivos económicos válidos.
Por el contrario, si los fondos quedan remansados en la holding, se destinan a mera tenencia patrimonial o acaban a disposición del socio sin reinversión empresarial, el riesgo de aplicar la cláusula antiabuso aumenta.
Además, la reinversión debe poder acreditarse y guardar una relación causal con los fondos recibidos.
Regularización proporcional
Si se aprecia abuso, la regularización no debería anular automáticamente todo el régimen FEAC. Debe limitarse a corregir la ventaja fiscal efectivamente obtenida y en el ejercicio en que se materialice.
También debe evitarse la doble imposición si el socio ya tributó posteriormente en IRPF por dividendos recibidos de la holding.
Qué deben revisar los asesores fiscales
En este tipo de operaciones, conviene documentar cuidadosamente los motivos económicos, las reservas existentes antes de la aportación, el origen de los dividendos, el destino de los fondos y la eventual reinversión en actividad económica real.
La cuestión sigue pendiente de mayor clarificación por parte del Tribunal Supremo. Mientras tanto, el criterio prudente es claro: no todo dividendo posterior implica abuso, pero toda operación FEAC con holding debe poder explicar su lógica empresarial.
El régimen de neutralidad fiscal protege reorganizaciones reales, no estructuras puramente instrumentales.