- 23 de diciembre de 2025
La DGT aclara cuándo puede un avalista computar en IRPF la pérdida por lo pagado en nombre de una sociedad liquidada
La Dirección General de Tributos ha precisado, mediante la Consulta Vinculante V1452-25 (29 de julio de 2025), el tratamiento en el IRPF de las cantidades que una persona física paga como avalista de una sociedad y que no logra recuperar tras la disolución y liquidación de esta. La resolución aporta un criterio relevante para asesores fiscales, especialmente en operaciones de reestructuración o insolvencia societaria en las que intervienen avales personales.
El supuesto analizado parte de una estructura en cascada: la consultante es titular del 100 % de una sociedad A, que a su vez participa en un 80 % en una sociedad B. La consultante figura como avalista de una deuda de B frente a una entidad financiera y, al liquidarse dicha sociedad, no consigue recuperar el importe abonado. La cuestión planteada es si esta cantidad puede considerarse pérdida patrimonial y, en su caso, cuándo debe integrarse en la base imponible del IRPF.

El aval como derecho de crédito y la regla general de imputación
La DGT parte de una premisa esencial: el pago efectuado por el avalista no genera automáticamente una pérdida patrimonial. Jurídicamente, este pago da lugar a un derecho de crédito frente al avalado, cuyo eventual impago será el que determine, en su momento, la existencia de una pérdida.
Siguiendo su propia doctrina, recogida también en consultas anteriores, la Administración recuerda que los importes no recuperados tras la liquidación de una sociedad pueden constituir una pérdida patrimonial imputable en el ejercicio de la liquidación, integrándose en la base imponible general, al no proceder de la transmisión de elementos patrimoniales.
No obstante, el legislador introdujo desde 2015 una regla especial de imputación para créditos incobrables (art. 14.2.k LIRPF), que condiciona el reconocimiento de la pérdida a que ocurra alguno de estos supuestos:
- La eficacia de una quita en procesos de refinanciación o acuerdos extrajudiciales de pagos.
- La aprobación de un convenio concursal que incluya quita.
- La conclusión del concurso sin satisfacción del crédito.
- El transcurso de un año desde el inicio de un procedimiento judicial de ejecución sin cobro.
Si el crédito se recupera más adelante, el importe percibido deberá declararse como ganancia patrimonial en el período de cobro.
Aplicación al caso: una pérdida en parte reconocible y en parte diferida
El aval cuestionado tenía carácter solidario entre la consultante, la sociedad y otro socio. Ante esta situación, la DGT distingue dos escenarios:
- Respecto a la parte atribuible a la sociedad liquidada, al haber quedado acreditado que no es posible su recuperación, sí puede computarse una pérdida patrimonial en el ejercicio de la liquidación.
- Respecto a la parte reclamable al otro avalista, no puede reconocerse pérdida alguna hasta que concurran los requisitos del artículo 14.2.k), puesto que la incobrabilidad del crédito todavía no puede considerarse definitiva.
Además, la DGT indica que, al no haberse abonado ninguna cantidad correspondiente a un segundo aval en el ejercicio analizado, no procede declarar pérdida alguna por ese concepto.
Acreditación de la pérdida: carga probatoria para el contribuyente
Como en todo procedimiento tributario, prevalece lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria: corresponde al contribuyente acreditar la existencia y alcance de la pérdida patrimonial mediante cualquier medio de prueba válido en derecho. Esto incluye documentos societarios, justificantes de pago, informes de liquidación, comunicaciones bancarias o resoluciones judiciales.
Reflexión final
La consulta delimita con precisión un aspecto habitual en la práctica asesoría: la tributación de avales cuando las sociedades avaladas entran en fase de liquidación. La clave reside en diferenciar el momento del pago del aval del momento en que el crédito deviene incobrable según los criterios legales. Para asesores fiscales, este pronunciamiento refuerza la necesidad de analizar caso por caso las condiciones de recuperación del crédito y aplicar correctamente las reglas de imputación del IRPF.