- 29 de noviembre de 2017
Cómo tributar cuando se compra un inmueble a precio rebajado
El TSJ estima el recurso y anula la resolución impugnada al entender que al no existir prelación en los métodos de comprobación de valores es válido el que mejor refleje el valor real del bien adquirido.
Un contribuyente compra una vivienda por un importe de 65.000 euros y procede a liquidar el impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
La oficina liquidadora incoa expediente de comprobación de valores en el que fija un valor de 120.230,12 euros frente al declarado y recogido en la escritura de compraventa. Para realizar la comprobación la Administración se sirve del método de estimación por valores que figuran en registros oficiales de carácter fiscal.
El contribuyente recurre la valoración y argumenta que si se aplica el método de precios medios de mercado, el valor declarado coincide con el valor de mercado.
Se interpone demanda contenciosa ante el TSJ, en la que explica que la vivienda adquirida, al igual que el resto de inmuebles construidos sobre la misma parcela, son adjudicados por impago a un banco. Atendiendo a las condiciones de mercado, el banco realiza una rebaja drástica de los precios de las viviendas, con la necesidad y finalidad de venderlas, siendo la rebaja objeto de divulgación pública.
El Tribunal, analizados los hechos, concluye que al no establecer la LGT ningún orden de preferencia entre métodos de valoración, lo importante es elegir el que mejor determine el valor real del bien, entendiendo que en este caso se corresponde con el utilizado por el recurrente, que permite verificar que el precio efectivamente pagado se corresponde con el valor de mercado.
Por otra parte, cuando la Administración utiliza un método distinto al del contribuyente y obtiene un resultado superior al declarado, la liquidación debe recoger una motivación suficiente que justifique el cambio del método de valoración.
STSJ Castilla-La Mancha Sala delo Contencioso-Administrativo de 9 marzo. EDJ 2017/61817
FUENTE: ADN Fiscal